Resumen: La sentencia impuso al acusado dos penas -una de multa y otra de privación del derecho a conducir- en el marco de un delito de conducción bajo la influencia del alcohol, y el recurso se centra en la individualización judicial de la pena y en el deber de motivación exigido por el art 120.3 de la CE y los arts 66 y 72 del CP. El Tribunal ad quem admite el recurso, entendiendo que, aunque la sentencia de instancia contiene una motivación formal y hace referencia a la agravante de reincidencia -razón por la cual aplica la mitad superior de la pena-, no justifica por qué, dentro de ese margen, impone el máximo posible. Se considera, por tanto, que la motivación es insuficiente y meramente formal, incumpliéndose el mandato constitucional de motivación y el art 72 del CP, que exige razonar el grado y extensión concreta de la pena. Se recuerda la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, según la cual la motivación debe extenderse no solo a la declaración de hechos y a la calificación jurídica, sino también a la determinación concreta de la pena, y que la falta de una explicación racional y específica sobre la cuantía de la pena dentro del margen legal constituye infracción del deber de motivación. La simple alusión a la gravedad del hecho o a la proporcionalidad de la sanción no basta para justificar el quantum de la pena. El tribunal estima el recurso, anulando parcialmente la sentencia en lo relativo a la multa y rebajando su cuantía al mínimo legal dentro de la mitad superior (nueve meses), por entender que no hay razones individualizadoras expresas que justifiquen el máximo.
Resumen: Entiende el apelante que era imprescindible contar con las cartas, paquetes y objetos en la mesa del tribunal, al haber negado éste haber efectuado envío alguno. Es necesario que, en este caso la defensa del acusado, hubiese solicitado la exhibición de los paquetes, cartas y objetos que constituyen las piezas de convicción y que esa petición hubiese sido denegada por no disponer de las mismas el tribunal, continuando no obstante el juicio, pese a que la parte interesada hubiese expuesto la significación y valor probatorio de que disponían para sustentar su tesis. En ningún momento, en el caso, solicitó el letrado defensor la exhibición de las pieza de convicción, no cabe pronunciarse sobre la trascendencia de una prueba cuya práctica no fue solicitada. Cadena de custodia. La cadena no constituye un fin en sí mismo, tan solo tiene un valor instrumental para garantizar la indemnidad de las evidencias desde que son recogidas hasta que se analizan y que, en caso de quiebra, afecta a la credibilidad del análisis, no a su validez. La defensa nada solicitó sobre la cadena de custodia durante la instrucción del procedimiento, a fin de averiguar si se había respetado la normativa administrativa aplicable, además, incluso cuando se detecta algún error, cosa que aquí no sucede, tampoco supone por sí solo sustento racional suficiente para sospechar que los objetos analizados no fueran los intervenidos.
Resumen: La motivación de la sentencia recurrida es muy clara, razonable, y con un sentido unívoco, derivado directamente del resultado de una prueba directa y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. En cuanto a la graduación de la pena, la Juzgadora de instancia motiva debidamente las razones por las que impone al denunciado la pena de localización permanente y de multa y su extensión sin atisbos de arbitrariedad y en cuanto a la cuantía de la cuota de la multa, que en la sentencia se fijó en 15 euros diarios, la cuota diaria impuesta parece una cantidad razonable y cercana al mínimo legal si tenemos en cuenta que el arco que abarca la cuantía de la cuota diaria y que no precisa de mayor justificación en atención a la doctrina jurisprudencial.
Resumen: Revoca la sentencia del Juez Penal que condena a un acusado como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena y dispone la libre absolución del delito objeto de acusación. Acusado que tiene vigente una pena que le prohíbe acercarse a la persona protegida, a su domicilio y lugar de trabajo, habiendo dispuesto su control telemático mediante la imposición de un dispositivo gestionado en el programa Cometa. Presunción de inocencia y prueba de cargo bastante. Persona protegida que no detectó la presencia física del acusado dentro de los ámbitos de la prohibición. Notificaciones del sistema Cometa de accesos dentro de los perímetros de la prohibición procedentes de diversos episodios relacionados con la descarga de la batería del dispositivo instalado.
Resumen: No puede considerarse que la sentencia apelada haya incurrido en error en la apreciación de la prueba sobre la concurrencia de todos los elementos del delito, pues además de haberse declarado probado el conocimiento por haberlo reconocido los denunciados en el juicio de que no celebraron ningún contrato con el legítimo titular o representante o gestor de la propiedad, el delito de usurpación castiga tanto al que entra en la vivienda como al que permanece en ella contra de la voluntad de su titular, sin cuestionarse en absoluto lo segundo. Los recurrentes incluso conocían que el Instituto Público de Vivienda de Madrid es el propietario legítimo del inmueble, que se hallaba en perfectas condiciones, así como también que se le ha requerido para el desalojo, advirtiéndole de poder estar incurriendo en responsabilidad penal, por lo que aunque no tuviera conocimiento de su legítimo propietario, ha permanecido contra la voluntad de su titular. En cuanto a la situación de vulnerabilidad alegada, la sentencia apelada la ha tenido en cuenta a la vista de la pena mínima impuesta en su mínimo legal siendo la cuota día de la multa imponible la que procede en casos próximos a la indigencia.
Resumen: Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que condenatoria por un delito leve intentado de hurto, imponiéndole una multa de 2 meses con una cuota diaria de 10 euros, con sustitución por privación de libertad en caso de impago y acreditada insolvencia.
La recurrente cuestiona como único motivo de recurso la proporcionaliudad de la cuota diaria de la pena de multa, solicitando la reducción al mínimo legal de 2 euros, alegando insuficiencia de medios económicos.
En la alzada se señala que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucinal que refleja, la fijación de la cuota de multa entre 6 y 10 euros no requiere motivación especial, ya que se considera asumible para cualquier persona con recursos ordinarios, salvo que existan datos que acrediten incapacidad para su pago.
Destaca la Sala que la multa debe ser proporcional a la capacidad económica del condenado para evitar la sustitución por pena privativa de libertad, garantizando así la igualdad y la constitucionalidad de la pena pecuniaria.
En el caso concreto se dice que aunque la apelante alega insuficiencia económica, no aporta pruebas que justifiquen la reducción de la cuota, y no se constata que se encuentre en situación de indigencia. Además, se valora que la naturaleza de los objetos sustraídos no responde a necesidades primarias, lo que refuerza la proporcionalidad de la sanción impuesta.
Por tanto, se estima que la cuota de multa fijada es adecuada y proporcional a las circunstancias del caso.
Resumen: Se condena por delito contra la salud pública al acusado al que, en un cacheo policial, le fue intervenido MDMA con un peso de 38,5 gramos, una pureza de 81,48 % y un valor en el mercado de 1.715,56 €. Infiere el tribunal la preordenación al tráfico de la sustancia intervenida el llevarla escondida y exceder de la comúnmente destinada a un hipotético autoconsumo, conforme a los criterios jurisprudencialmente establecidos, habiendo negado el acusado ser consumidor de dicha sustancia. Advierte el tribunal que incluso aceptando la versión del acusado de que dicha sustancia le había sido entregada por personas desconocidas para guardársela constituiría también un acto propio del tráfico, como lo son los de aquellos que realizan el transporte de la droga de cualquiera de las numerosas formas. Se aprecia como muy cualificada la atenuante de consumo de bebidas alcohólicas, debido al estado de intoxicación alcohólica que presentaba el acusado al momento de intervenírsele dicha sustancia.
Resumen: Recurso del condenado por un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1 y 3 CP y de corrupción de menores del art. 189.1.a CP (vigentes a la fecha de los hechos), a las penas de 8 y 1 años de prisión. Se confirma la existencia de prueba de cargo bastante y su correcta valoración para justificar su condena. Análisis del concepto normativo de "pornografía infantil", así como de la relación concursal entre el delito de abuso sexual y la corrupción de menores. Correcta apreciación del concurso real de delitos: no existe un concurso aparente de normas a resolver por el principio de absorción, ni tampoco un concurso ideal; se trata de dos delitos distintos que ofenden a bienes jurídicos diversos. El total desvalor de la acción no se colma con la sanción de los abusos sexuales. Se estima el recurso en cuanto a la aplicación retroactiva de la LO 10/2022, que establece una nueva regulación del delito de abuso sexual por el que ha sido condenado, imponiendo una pena de 6 a 12 años de prisión, es decir, con un suelo más bajo que en la legislación anterior (8 a 12 años). La imposición por la Sala sentenciadora de la pena mínima, obliga a la revisión, imponiendo al recurrente la pena mínima de 6 años de prisión. No obstante, dicha aplicación debe hacerse en bloque, y no de forma fragmentaria, lo que supone que deben imponerse al mismo aquellas penas introducidas por la LO 10/2022, en el art. 192 CP, de inhabilitación profesional y de los derechos de la patria potestad, debiendo, en este último caso, acotarse su específico alcance y contenido por el Tribunal de Instancia conforme al superior interés del menor.
Resumen: Se desestiman los recursos de la acusación particular y del condenado como autor de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 CP (vigentes al tiempo de los hechos), a la pena de 6 años de prisión. Se rechaza la pretensión de la acusación, relativa a la apreciación de las agravaciones del art. 180.1.2º y 5º CP, así como de género del art. 22.4º CP, al no encontrar reflejo en el factum. También se confirma la cantidad reconocida como responsabilidad civil, en tanto que se ajusta a los criterios legal y jurisprudenciales citados. Procede, asimismo, la aplicación retroactiva de la LO 10/2022, por ser más beneficiosa, ya que el arco punitivo entonces vigente era de 6 a 12 años de prisión, y la pena mínima contemplada por los arts. 178 y 179 de la "ley intermedia" es de 4 años. Al haberse impuesto la pena mínima, la operación de aplicación del nuevo marco punitivo debe ser también en la mínima extensión. La Audiencia Provincial consideró que no había mérito para imponer la pena en una magnitud superior al mínimo legalmente previsto. No resulta posible ahora revisar esa decisión, ya firme. Ahora bien, la aplicación de la norma más favorable debe hacerse en bloque. Lo que comporta imponer las consecuencias punitivas que, contempladas en la ley intermedia, no se preveían en la ley aplicada, vigente al tiempo de los hechos, la pena de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad prevista en el art. 192.3.2 CP.
Resumen: Se confirma la tipicidad de la conducta enjuiciada. Conforme al Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, de fecha 27 de marzo de 1998, en relación a las placas de matrícula de los vehículos automóviles, la sustitución de la verdadera por la de otro vehículo, es conducta subsumible en el artículo 390.1.1º CP, por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto, al igual que la parcial modificación de la matrícula auténtica. En el presente caso, no nos encontramos ante una simple infracción administrativa, los hechos probados superan la infracción formal de la norma administrativa, existe una auténtica falsedad de las placas de matrícula, un verdadero maquillaje del vehículo para dificultar su identificación, mediante la colocación de una placa de matrícula que ya no es válida, puesto que ha sido sustituida por la legítima española, cambio de matrícula que implica una alteración de los datos de identificación. Las placas de matrícula anteriores, que fueron las usadas por el acusado, fueron genuinas en su momento, pero en la actualidad no los son, por ello deben ser calificadas de inauténticas, por tanto estaríamos ante una simulación de documento oficial, una acción que alteró deliberadamente el documento de correspondencia matrícula legítima y vehículo y tenía suficiente potencialidad lesiva para burlar la pronta identificación por los poderes públicos españoles, no se trata de la mera infracción administrativa de circular un vehículo con matrícula extranjera, sino de sustituir la legítima, por una anterior que tenía el mismo vehículo ya no válida, por lo que la conducta descrita en el relato fáctico resulta típica.
